Resumen: Intromisión ilegítima en el honor del demandante por la inclusión en el fichero de solvencia económica. La sala estima el recurso de casación de la demandada. Concluye que la resolución recurrida, que consideró que no se había practicado en forma el requerimiento de pago previo, no se ajusta a la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella: (i) el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones; (ii) tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario; y (iii) tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos.
Resumen: La demanda por indebida inclusión en la base de datos de morosos fue desestimada por la sentencia de primera instancia. Recurrió el demandante en apelación y la sentencia de la Audiencia declaró la intromisión ilegítima, señalando que el hecho de entregar en correos una carta y que ha llegado a su destinatario porque se ha enviado a la dirección que consta en un contrato es una suposición y no una presunción, ya que no puede encontrarse el "enlace preciso y directo" entre el envío masivo de correspondencia y su recepción por el destinatario. No existe constancia fehaciente de esta recepción ni, como se ha dicho, prueba alguna de que se comunicara al actor que de no abonar la supuesta deuda se le inscribiría en un registro de morosos. La demandada formuló recurso de casación y la Sala estima el recurso, considera bien hecho el requerimiento previo, porque la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella , lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.
Resumen: La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece la norma o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción. Indemnización que no puede considerarse simbólica con arreglo a la norma legal y precedentes jurisprudenciales. En el caso, se ha tenido en consideración: i) el tiempo que figuraron los datos en el fichero y el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por las entidades asociadas; ii) el recurrente tampoco alega ni justifica la concurrencia de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción; iii) no hay notoria desproporción, atendiendo a las circunstancias concurrentes: a) la comunicación del banco no fue la causa directa de la aparición del demandante como incumplidor de sus obligaciones, pues antes de esa comunicación, ya ostentaba esa condición debido a una deuda con una tercera entidad, por lo que el daño moral derivado de la conducta enjuiciada se relativiza; b) no consta que el demandante instara la cancelación de la inscripción; c) tampoco hay prueba de que la inclusión de los datos en el fichero se haya traducido en la denegación de una operación crediticia o similar.
Resumen: Titular de información periodística sobre desarrollo de un juicio en el que se señalaba que el padre de la reina de España había litigado para dejar claro que no es republicano. La Sala concluye que el titular controvertido no es falso, toda vez que se debe integrar con el contenido de la información a la que se refiere, y que, además, encierra una valoración del periodista, que cuenta con una indiscutible base fáctica construida sobre las premisas siguientes: en un primer proceso, la hermana del demandante sostuvo que su familia es republicana, el demandante forma parte de dicha familia, si presenta una demanda, por reputar dicha información contraria a su intimidad, es para que no se le atribuya tal opción política, ni ninguna otra, por lo que interpretar tal proceder como que acude al juzgado para dejar claro que no es republicano, cuando en su contenido tampoco se indica que sea monárquico, y se explica el fundamento de la demanda, no cabe, en un juicio de proporcionalidad, considerar que el derecho de intimidad del demandante ha sido vulnerado y deba prevalecer sobre la libertad de información, cuando dicha ideología resulta ignota para un lector objetivo e imparcial. Señalar el titular del medio que demanda para que no se le considere republicano, no está desvelando la ideología republicana o monárquica, sino que lo pretendido es que no se le catalogue en ninguna de ellas.
Resumen: El demandante pretendía la extinción por prescripción de la acción de reclamación de dos pólizas de préstamo y la consecuente cancelación de datos en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). La Audiencia Provincial confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia porque la acción no estaba prescrita por haberse interrumpido el plazo por comunicación extrajudicial del banco. La Sala estima el recurso porque no considera interrumpida la prescripción de 15 años. Para que la interrupción se produzca es necesario que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. Esa exigencia no se satisface en la comunicación que remitió el banco. En tal comunicación, la entidad financiera justifica la pertinencia de la comunicación a la CIRBE de los datos relativos a los referidos préstamos, por haber sido interrumpida la prescripción en 2002, pero no existe en toda la comunicación ninguna exigencia de que cumpla su obligación de pago de lo adeudado por los citados préstamos, ni en un tono suave ni en un tono apremiante. Al estar prescrita la acción es procedente la cancelación de datos en el CIRBE.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Extremadura a la vista de que no puede recaer sobre el recurrente la carga de acreditar las circunstancias individualizadas de los otros pacientes beneficiados por la autorización del medicamento. Tampoco cabe considerar justificación objetiva y razonable suficiente de su denegación la mera referencia a que no está comprendido entre los financiados con fondos públicos, ni la alusión genérica a sus efectos limitados sobre la enfermedad o a la racionalidad en el gasto farmacéutico. Precisa la Sala Tercera que cuando se hace alusión al acceso a la financiación pública de un fármaco no está dando por sentado que corresponda a la Comunidad Autónoma la decisión sobre los medicamentos que han de integrar la cartera de servicios, sino refiriéndose al Sistema Nacional de Salud del que forma parte el Servicio Extremeño de Salud. Finalmente, la Sala entiende que se debe tener en cuenta no sólo la igualdad en el acceso a los medicamentos sino, además, la afectación del derecho fundamental a la integridad física.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la condición de interesado en un procedimiento administrativo impide el ejercicio del derecho de acceder a la información pública contemplado en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 8 de diciembre, de Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución que estima la reclamación de un particular frente a la denegación de la solicitud de información para que le fuera habilitado el acceso a los Libros Mayores de Cuentas, apartados 620 a 629, de la sociedad Servicios Funerarios de León, S.A., sociedad mixta sujeta a la ley de transparencia. Estimación: El Tribunal Supremo considera que el acceso a la información se encuentra limitado en la propia LTAIGB, en lo que aquí interesa, ex apartado h) del artículo 14, a aquellos supuestos que no resulten perjudicados los intereses económicos o comerciales. La solicitud es sumamente genérica de exhibición de unas cuentas que contienen datos internos sobre gastos relevantes que evidencia la actuación comercial y económica de la empresa, sin especificar no obstante, ni concretar los asientos contables o las singulares actuaciones económicas a los que se refiere la solicitud, como podría ser compras en un período de tiempo, pagos por arrendamientos, disposiciones de efectivo y otras. Por tal razón, puede afirmarse que el acceso a la contabilidad reclamada de forma generalizada en los epígrafes indicados, afecta a priori y per se a los intereses económicos de la empresa, por descubrir datos sensibles internos que plasman la realidad de su funcionamiento, que presentan un valor en el mercado y que pueden ser utilizados por competidoras.
Resumen: La sentencia del juzgado y la de apelación consideraron que la información era suficiente para un consumidor medio. La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Considera que en este tipo de productos no puede exigirse al consumidor un esfuerzo o comprobación a fin de advertir la verdadera oferta que se le realiza. Resulta contraria a la normativa de protección de los consumidores cualquier conducta que contenga información falsa o indicación que aún siendo veraz, por su contenido o presentación, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios sobre las características principales del bien o del servicio ofertado, y no tener en cuenta que no cabe restringir la noción de consumidores o usuarios, a los efectos de aplicar el Derecho de Defensa de los Consumidores, al tipo de consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, cuando se trate de productos o servicios vinculados a la sociedad de la información destinados a la generalidad del público de masas. La publicidad hacía referencia a llamadas ilimitadas, pero lo cierto es que había un límite de 150 llamadas mensuales, que se observaba en las condiciones de venta del producto, pero con una publicidad que lleva a engaño.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales y protección de datos personales como consecuencia de un acceso no autorizado a datos de solvencia patrimonial efectuado por la codemandada, trabajadora de la empresa responsable de los datos, también demandada. La demanda fue desestimada en ambas instancias y recurrieron en casación los demandantes. La sala declara que, aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad; en este caso, aunque el acceso a los datos patrimoniales de los demandantes se hizo a través de un fichero de solvencia patrimonial, las demandadas no incluyeron a los actores en ningún fichero de tales características; como dice la Audiencia Provincial, no hubo revelación de datos íntimos pues esos datos ya eran públicos, puesto que en registros de dicha naturaleza, como el de la Propiedad, figuraban diversos embargos; añade que la doctrina del TJUE señala que no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado; sería necesario un tratamiento ilegal de los datos, un perjuicio y una relación de causalidad; en este caso únicamente concurre el primero de los requisitos indicados que, por sí solo, es insuficiente a los efectos pretendidos por los demandantes. Se desestima el recurso.